DOCUMENTO ANALÍTICO...

  DIARIO DIGITAL  Jueves 30 de diciembre del 2004   

  San Lorenzo Narhén, municipio de Uruapan. Michoacán. México. 

I N I C I O D I R E C T O R I O V I S I T A S    A R C H I V O  

    BUSCADOR  


 

 

COMPARATIVO de PROPUESTAS en materia de REFORMA CONSTITUCIONAL

sobre DERECHOS y CULTURA INDÍGENAS para MICHOACÁN:

 

Propuesta COCOPA (1996)—                      Propuesta PRD Michoacán (2004)—              Constitución Política Nacional (2001)

 

Propuesta de la

Comisión de Concordia y Pacificación (COCOPA)
(20 de Noviembre de 1996)

Cursivas: eliminado o modificado por el gobierno, en la propuesta hecha por el Presidente Zedillo.

Propuesta de Reforma Constitucional para el Estado de Michoacán,

del Partido de la Revolución Democrática
(9 de Diciembre de 2004)

Negritas: Referencia a elementos que quedan supeditados a la “Ley Reglamentaria”

Dictamen de Reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos - en Materia Indígena

Dado en la sede Legal del Senado de la República el día 25 de abril del año 2001. Ciudad de México, Distrito Federal

 

 Artículo Único.- Se reforman los artículos 3, 44 fracción IV incisos a) y b), 67, 69 último párrafo, 114 segundo párrafo, 139 inciso c) y último párrafo; y se adiciona un párrafo tercero al artículo 2, un párrafo cuarto al artículo 20, un párrafo tercero al artículo 21, párrafos tercero y cuarto al artículo 93, un párrafo segundo al artículo 102, y los incisos d) y e) al artículo 139 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue

Artículo Único.- Se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1°; se reforma en su integridad el artículo 2° y se deroga el párrafo primero del artículo 4°; se adicionan: un sexto párrafo al artículo 18º, un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115º, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como cuatro Transitorios, para quedar como sigue:

 

Artículo 2º.-……….

……….

Todas las personas tienen derecho a una existencia digna, a la instrucción, a la cultura y al trabajo. El gobierno promoverá el mejoramiento físico, moral, intelectual y económico del pueblo (Nota: actualmente es parte del Artículo 3º. La propuesta lo transfiere al 2º).

 

Artículo 3º.-……….

En el Estado de Michoacán queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o por cualquier otro motivo que atente contra la dignidad, y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 1º.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. 

 

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 4º.- La Nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el país al iniciarse la colonización y antes de que se establecieran las fronteras de los Estados Unidos Mexicanos, y que cualquiera que sea su situación jurídica, conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.

Los pueblos indígenas tienen el derecho a la libre determinación y, como expresión de ésta, a la autonomía como parte del Estado mexicano, para:

I.- Decidir sus formas internas de convivencia y de organización social, económica, política y cultural. 

 

 

 

 

Artículo 3º.-

El Estado de Michoacán de Ocampo tiene una composición pluriétnica y pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas.

 

En el marco del orden jurídico vigente, se reconoce el derecho de los pueblos indígenas y sus comunidades a la libre determinación, que se expresa en el ámbito de su autonomía; conforme a las bases siguientes:

 

III.- La conciencia de su identidad de pertenencia deberá ser criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos y comunidades indígenas. Las propias comunidades coadyuvarán a este reconocimiento.

 

II.- Las comunidades indígenas son aquellas que se definen así mismas como pertenecientes a un pueblo indígena, forman una unidad política, social, económica y cultural, asentadas en un territorio, y tienen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. La ley reglamentaria establecerá los mecanismos y criterios para la identificación y delimitación de las mismas, tomando en cuenta además de los anteriores, los criterios etnolingüísticas.

 

 

 

 

 

 

I.- Esta Constitución reconoce a sus pueblos indígenas su unidad, lenguas y derechos manifiestos éstos en la rica diversidad de sus comunidades, en sus instituciones políticas, culturales, sociales y económicas, así como su actual jurisdicción territorial, formas autonómicas de gestión y capacidad de organización y desarrollo internos.

 

Artículo 2º.- La Nación Mexicana es única e indivisible.

 

 

 

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. 

 

 

 

 

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. 

 

 

 

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquéllas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. 

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etno-lingüísticos y de asentamiento físico. 

 

A.- Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

 

 

IV.- Se reconoce la estructura interna de las comunidades indígenas, en su diversidad de formas propias de representación, deliberación y autoridad. 

 

A. I.- Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

II.- Aplicar sus sistemas normativos en la regulación y solución de conflictos internos, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, en particular, la dignidad e integridad de las mujeres; sus procedimientos, juicios y decisiones serán convalidados por las autoridades jurisdiccionales del Estado;

VII.- Las comunidades aplicarán sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad y derechos de las mujeres. La ley reglamentaria establecerá los casos y procedimientos para que los sistemas normativos que las comunidades indígenas utilizan para la solución y regulación de sus conflictos internos, sean validados por los jueces y tribunales correspondientes.

A. II.- Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

III.- Elegir a sus autoridades y ejercer sus formas de gobierno interno de acuerdo a sus normas en los ámbitos de su autonomía, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad.

VI.- Las comunidades indígenas elegirán y designarán a sus representantes y órganos de autoridad internos para el ejercicio de sus formas de gobierno, en correspondencia con sus sistemas normativos y formas de organización comunitaria, en un marco que respete el Pacto Federal y la soberanía del Estado. La ley reglamentaria establecerá las bases al respecto, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad.

A. III.- Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

 

Asimismo, las comunidades indígenas podrán elegir, en los municipios con población indígena, representantes con voz y voto ante los ayuntamientos, en los términos establecidos por esta Constitución.

 

 

 

 

A. VII.- Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. 

Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

 

IV.- Fortalecer su participación y representación políticas de acuerdo con sus especificaciones culturales; 

 

 

 

 

 

V.- Acceder de manera colectiva al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, entendidas éstas como la totalidad del hábitat que los pueblos indígenas usan u ocupan, salvo aquellos cuyo dominio directo corresponde a la Nación;

 

IX.- Asimismo las comunidades indígenas tienen derecho al uso, disfrute, control, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales que se encuentren en su territorio o en la totalidad del hábitat que ocupan o disfrutan, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de la Constitución Federal

 

A. V.- Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.

A. VI.- Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.

VI.- Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que configuran su cultura e identidad, y 

VIII.- En el ámbito de su autonomía las comunidades indígenas podrán preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que formen parte de su cultura e identidad. Los poderes públicos coadyuvarán en la preservación, enriquecimiento de sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que conformen su identidad cultural.

A. IV.- Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

VII.- Adquirir, operar y administrar sus propios medios de comunicación. 

XIII. h).- Establecer condiciones para que los pueblos y comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar sus propios medios de comunicación.

 

B. VI.- Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.

 

XIII…

Las distintas instancias públicas del Estado de Michoacán de Ocampo y sus municipios, con la participación de las comunidades, realizarán las adecuaciones legales, establecerán las instituciones, el sistema y las políticas necesarias para promover la igualdad de oportunidades, eliminar cualquier práctica discriminatoria y garantizar la vigencia de los derechos y el desarrollo integral de acuerdo a la cultura de los pueblos y comunidades indígenas. La ley reglamentaria incorporará las bases que la Constitución Federal refiere, y establecerá los mecanismos y procedimientos para el cumplimiento de esta obligación en los siguientes aspectos:

B.- La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. 

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:

La Federación, los estados y los municipios deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, y con el concurso de los pueblos indígenas, promover su desarrollo equitativo y sustentable y la educación bilingüe e intercultural. Asimismo, deberán impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la Nación y combatir toda forma de discriminación.

Las autoridades educativas federales, estatales y municipales, en consulta con los pueblos indígenas, definirán y desarrollarán programas educativos de contenido regional, en los que reconocerán su herencia cultural. 

a).- Impulso al desarrollo regional con la participación de las comunidades, aprovechando sus prácticas, conocimientos culturales y territoriales y favoreciendo las asociaciones de estas comunidades al interior del municipio y entre otras comunidades de otros municipios.

 

 

 

 

b).- incremento de los niveles educativos, favoreciendo el uso del idioma indígena correspondiente.

c).- definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas.

d).- Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.

 

 

 

 

e).- Acceso efectivo a todos los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema estatal de salud y con reconocimiento y aprovechamiento de la medicina tradicional.

 

 

 

f).- Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de la vivienda, y ampliación de cobertura de todos los servicios sociales básicos.

 

g).- Fomentar la igualdad de oportunidades para las mujeres en el acceso a financiamientos para proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

 

(Nota: No hay equivalente al B. VII, con respecto al apoyo y promoción de actividades productivas y de comercialización.)

B. I.- Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.

 

B. II.- Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación. 

 

B. III.- Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil. 

 

B. IV.- Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos. 

 

B. V.- Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

 

B. VII.- Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.

 

 j).- Participación de las comunidades indígenas en la elaboración de los planes de desarrollo estatal, regionales y municipales.

 

 

 

 

 

 

 

 

(Nota: No hay equivalente de garantía presupuestal)

B. IX.- Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales, y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen. 

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas. 

Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.

 

El Estado impulsará también programas específicos de protección de los derechos de los indígenas migrantes, tanto en el territorio nacional como en el extranjero.

 

i).- Establecer políticas sociales para la protección de los migrantes indígenas y sus familias. Velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.

 

B. VIII.- Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.

Para garantizar el acceso pleno de los pueblos indígenas a la jurisdicción del Estado, en todos los juicios y procedimientos que involucren individual y colectivamente a indígenas, se tomarán en cuenta sus prácticas jurídicas y especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución. Los indígenas tendrán en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores, particulares o de oficio, que tengan conocimiento de sus lenguas y culturas. 

XI.- El Estado garantizará a los indígenas el efectivo acceso a la jurisdicción del mismo. Para garantizar este derecho, en los juicios y procedimientos en que aquellos sean parte, individual o colectivamente, deberán tomarse en cuenta sus costumbres y especificidades. Los indígenas tendrán derecho a contar, durante todo el procedimiento, con el auxilio de un traductor y un defensor, designado o aceptado por ellos, que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

 

XII.- La Jurisdicción indígena y sus competencias, se corresponden con la organización social y el espacio geográfico o territorios donde se asientan las comunidades, a través de los tribunales que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial, de acuerdo con los principios establecidos por esta Constitución.

 

V.- Esta Constitución otorga a las comunidades indígenas personalidad jurídica de derecho público y les reconoce derechos políticos, sociales, económicos, culturales, territoriales y juris-diccionales específicos, al tenor de lo cual se garantiza su derecho a la libre determinación y, en consecuencia, al ejercicio de su autonomía. La ley reglamentaria determinará el alcance de tal circunstancia.

 

XIII.- Esta Constitución reconoce y protege a los indígenas pertenecientes a otro pueblo, o procedentes de otra Entidad Federativa que residan temporal o permanentemente dentro del territorio del Estado. Las leyes regularán estos derechos y establecerán las normas y procedimientos que aseguren su cumplimiento. Asimismo, establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor respondan a las demandas y aspiraciones de las comunidades indígenas de la Entidad, y las normas y procedimientos para su reconocimiento como sujetos de derecho público.

 

A. VIII.- Acceder plenamente a la jurisdicción del estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.

El Estado establecerá las instituciones y políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los pueblos indígenas y su desarrollo integral, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con dichos pueblos. 

 

 

Las Constituciones y las leyes de los Estados de la República, conforme a sus particulares características, establecerán las modalidades pertinentes para la aplicación de los principios señalados, garantizando los derechos que esta Constitución reconoce a los pueblos indígenas. 

 

 

 

 

Artículo 4°.- (Se deroga el párrafo primero)

Artículo 115.-
Los Estados adoptarán...
I.- Cada municipio... 
II.- Los municipios. 
III.- Los municipios, con el concurso de los estados... 
IV.- Los municipios administrarán libremente... 
V.- Los municipios... 
En los planes de desarrollo municipal y en los programas que de ellos se deriven, los ayuntamientos le darán participación a los núcleos de población ubicados dentro de la circunscripción municipal, en los términos que establezca la legislación local. En cada municipio se establecerán mecanismos de participación ciudadana para coadyuvar con los ayuntamientos en la programación, ejercicio, evaluación y control, de los recursos, incluidos los federales, que se destinen al desarrollo social.

VI... VII... VIII... 

Artículo 3º, X.- Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley reglamentaria.

 

Artículo 115.-

III.- (Último párrafo) 

Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.

IX.- Se respetará el ejercicio de la libre determinación de los pueblos indígenas en cada uno de los ámbitos y niveles en que hagan valer su autonomía, pudiendo abarcar uno o más pueblos indígenas, de acuerdo a las circunstancias particulares y específicas de cada entidad federativa. Las comunidades indígenas como entidades de derecho público y los municipios que reconozcan su pertenencia a un pueblo indígena tendrán la facultad de asociarse libremente a fin de coordinar sus acciones. Las autoridades competentes realizarán la transferencia ordenada y paulatina de recursos, para que ellos mismos administren los fondos públicos que se les asignen. Corresponderá a las Legislaturas estatales determinar, en su caso, las funciones y facultades que pudieran transferírseles, y 

 

 

X.- En los municipios, comunidades, organismos auxiliares del ayuntamiento e instancias afines que asuman su pertenencia a un pueblo indígena, se reconocerá a sus habitantes el derecho para que definan, de acuerdo con las prácticas políticas propias de la tradición de cada uno de ellos, los procedimientos para la elección de sus autoridades o representantes y para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, en un marco que asegure la unidad del Estado nacional. La legislación local establecerá las bases y modalidades para asegurar el ejercicio pleno de este derecho. Las legislaturas de los Estados podrán proceder a la remunicipalización de los territorios en que estén asentados los pueblos indígenas, la cual deberá realizarse en consulta con las poblaciones involucradas.

Artículo 44.- Son facultades del Congreso:

IV.- Crear municipios dentro de los límites territoriales de los existentes, lo que deberá hacerse de acuerdo a estas bases:

 

a).- La solicitud de erección debe ser hecha por un grupo de ciudadanos en número no menor de mil y con residencia en la localidad de tres años, cuando menos, salvo tratándose de los territorios ocupados y habitados por comunidades indígenas, en donde la solicitud de erección debe de ser hecha por las autoridades formales de una o varias comunidades integrantes de un pueblo indígena reconocido por el Estado, en cumplimiento del mandato expreso de la asamblea o asambleas comunales correspondientes, y respaldada por un grupo de ciudadanos en número no menor de 500 y con residencia en la Comunidad de tres años cuando menos.

 

b).- La fracción territorial que haya de constituirse en nuevo municipio, debe contar con una población no menor de diez mil habitantes, y en el caso indígena la fracción territorial que haya de constituirse en nuevo municipio debe corresponder a la que ocupan o de la que son propietarias la comunidad o las comunidades solicitantes.

 

Artículo 114.-……….

La Ley introducirá el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos, reconociendo y respetando los sistemas normativos vigentes en las comunidades y municipios indígenas

 

Artículo 18.-


Sólo por delito que merezca.
Los gobiernos...
Los gobernadores...
La Federación...
Los reos de nacionalidad...
Los indígenas podrán compurgar sus penas preferentemente con los establecimientos más cercanos a su domicilio, de modo que se propicie su integración a la comunidad como mecanismo esencial de readaptación social. 

Artículo 67.- Se deposita el ejercicio del poder judicial del Estado en el Supremo Tribunal de Justicia, en los juzgados de primera instancia, en los municipales, en los de tenencia, en los juzgados de paz y conciliación indígena, y en los jurados.

 

Artículo 69.- ……….

Son auxiliares de los órganos de administrar justicia:

 

I a VIII.

 

Los auxiliares a que se refiere este artículo estarán obligados a desempeñar las funciones que les encomienden los órganos de la administración de justicia, y sus superiores tendrán el deber de facilitarles el ejercicio de las mismas. Los especialistas en derecho indígena a que se refiere este artículo siempre tendrán el derecho de estar  presentes y de opinar en cualquier caso que involucre a indígenas, comunidades o pueblos indígenas, a menos que la parte indígena involucrada exprese su inconformidad con la presencia de esos auxiliares. Los pueblos indígenas, las comunidades indígenas y los indígenas en lo particular siempre tendrán el derecho a solicitar la presencia de esos auxiliares a fin de garantizar su pleno y equitativo acceso a la justicia.

 

Artículo 93.-……….

……….

En los juicios en los que un indígena sea parte, las autoridades se asegurarán de que los jueces sean hablantes de la lengua nativa o, en su defecto, cuenten con un traductor bilingüe y se tomarán en consideración, dentro del marco de la ley vigente, su condición, prácticas y costumbres, durante el proceso y al dictar sentencia.

En los conflictos de límites y de tenencia de la tierra en los que sean parte núcleos agrarios y comunidades indígenas las autoridades del Estado promoverán la conciliación y concertación para sus solución definitiva, con la participación de las autoridades de los núcleos agrarios y de los pueblos y comunidades indígenas.

 

Artículo 102.-……….

Cuando los procesados sean indígenas, se les proporcionará asistencia con defensores de oficio hablantes de su lengua nativa, que ellos designen o acepten, quienes los patrocinarán en los asuntos civiles y administrativos que les soliciten.

 

Artículo 18.-

Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de readaptación social.

 

Artículo 26.-

El Estado organizará...
Los fines del proyecto...
La ley federal facultará...
La legislación correspondiente establecerá los mecanismos necesarios para que en los planes y programas de desarrollo se tomen en cuenta a las comunidades y pueblos indígenas en sus necesidades y especificidades culturales. El Estado les garantizará su acceso equitativo a la distribución de la riqueza nacional. 

 

 

Artículo 53.-

La demarcación territorial...
Para establecer la demarcación territorial de los distritos uninominales y circunscripciones electorales plurinominales, deberá tomarse en cuenta la ubicación de los pueblos indígenas, a fin de asegurar su participación y representación políticas en el ámbito nacional.
Para la elección. 

 

Artículo Transitorio Tercero.-

Para establecer la demarcación territorial de los distritos uninominales deberá tomarse en consideración, cuando sea factible, la ubicación de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de propiciar su participación política.

 

Artículo 73.-

El Congreso tiene facultad
I... XXVII
XXVIII. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los estados y de los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, respecto de los pueblos y comunidades indígenas, con el objeto de cumplir los fines previstos en los artículos 4o. y 115 de esta Constitución; 

 

 

Artículo 116.-

El poder público de los estados...
I. 
II. El número de representantes...
Los diputados de las legislaturas...
En la legislación electoral...
Para garantizar la representación de los pueblos indígenas en las legislaturas de los estados por el principio de mayoría relativa, los distritos electorales deberán ajustarse conforme a la distribución geográfica de dichos pueblos. 

Artículo 20.-……….

……….

La ley de la materia determinará los mecanismos y las modalidades que aseguren la representación política de los pueblos y comunidades indígenas en el Congreso y otros órdenes de representación popular.

 

Artículo 21.-……….

……….

En relación con la elección de los diputados, los partidos políticos promoverán una representación democrática y popular de los pueblos indígenas.

 

 

Artículo 139.-……….

Garantizada……….

a).-……….

b).-……….

c).-……….

d).- será intercultural en todos los niveles y fomentará la conciencia de la composición multicultural y pluriétnica de la población mexicana; y,

e).- será bilingüe en las regiones con presencia de pueblos o comunidades indígenas, garantizando el acceso a la educación bilingüe a todos los niños y niñas indígenas.

 

Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos incluyendo la educación superior necesarios para el desarrollo del Estado, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de la diversidad cultural del Estado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículos Transitorios

 

Artículo Primero.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

 

Artículo Segundo.- Para dar cumplimiento a la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, se ordena a la Secretaría enviar a los Ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que en el plazo de un mes después de recibida, remitan al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación.

(Nota: énfasis agregado)

 

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, Morelia Michoacán a 9 nueve de diciembre de 2004 dos mil cuatro.

 

Artículos Transitorios

 

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. 

 

Artículo Segundo.- Al entrar en vigor estas reformas, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones a las leyes federales y constituciones locales que procedan y reglamenten lo aquí estipulado. 

 

Artículo Tercero.-

(Nota: Ver arriba).

 

Artículo Cuarto.- El titular del Poder Ejecutivo Federal dispondrá que el texto íntegro de la exposición de motivos y del cuerpo normativo del presente decreto, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en sus comunidades.

 

 

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